Realizado por el equipo jurídico de SIETeSS.

1.- PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA (Artículos 22 y 23 del RD-L 8/2020 y Disposición Transitoria Primera) Y CONSECUENCIAS EN LA COTIZACIÓN (Artículo 24 y Disposición Adicional 6ª)

1.1. Todas las medidas que a continuación se expondrán deben entenderse como medidas excepcionales.
 
En todo caso, las especialidades procesales previstas en el RD-L no se aplicarán a los expedientes de regulación de empleo iniciados o comunicados antes de su entrada en vigor, aunque se basen en causas relacionadas con el COVID-19, aunque sí las medidas de cotización y protección al desempleo.

1.2. Suspensiones y reducciones de jornada por fuerza mayor (Artículo 22):

1.2.1. Son las que tienen su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma.

·  Hacen referencia a los siguientes supuestos de hecho:

  • suspensión o cancelación de actividades
  • cierre temporal de locales de afluencia pública
  • restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías
  • falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
  • situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria que queden debidamente acreditados

1.2.2.- Procedimiento aplicable

– Remisión  de la empresa a la Autoridad Laboral de informe relativo a la  vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.

-La solicitud se deberá comunicar a las personas trabajadoras, trasladando el informe y documentación a la representación legal de los trabajadores, caso de existir.

– Emisión de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 5 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral.

– Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 5 días, siendo la misma preceptiva cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

1.3. Suspensiones y reducciones de jornada por causa productiva, organizativa y técnica. (Artículo 23)

1.3.1.- Son  supuestos en  que se decide por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19 ( no económicas).

1.3.2.- Procedimiento aplicable

– En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por:

  • Los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.  La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por mayorías representativas.
  • De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha  comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

– En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

– El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.

– El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

1.4. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor  relacionados con el COVID-19 (Artículo 24)  

Estas medidas afectan sólo a los expedientes solicitados por fuerza mayor, por lo que no están comprendidos los solicitados por causa productiva, organizativa y técnica.

1.4.1. Empresas de menos de 50 trabajadores en situación de alta a 29-2-2020:

  • Exoneración del abono a la Seguridad Social de la aportación empresarial por contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta mientras dure la suspensión o reducción de jornada.

1.4.2. Empresas de más de 50 trabajadores en situación de alta a 29-2-2020:

  • Exoneración del 75% de dicha aportación empresarial.

1.4.3. Efectos para la persona trabajadora:

  • Consideración del período como cotizado a todos los efectos.

1.4.4. Procedimiento:

  • La exoneración será a instancia del empresario, previa comunicación e identificación de los trabajadores y período de suspensión o reducción de jornada. A efectos de control, será suficiente la verificación de que el SEPE ha reconocido la prestación por desempleo por el período correspondiente.
  • La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios.

En todo caso, las medidas extraordinarias en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad. (Disposición Adicional 6ª).

2.- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO, TELETRABAJO Y ADAPTACIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA  

2.1. Protección por desempleo. (artículos 25 a 27)

Las personas trabajadoras que vean sus contratos suspendidos o su jornada temporalmente reducida en atención de los procedimientos descritos anteriormente percibirán la prestación por desempleo con las siguientes especialidades:

  • Se reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque se carezca del período de ocupación cotizada mínimo.
  • No se computará como consumido el tiempo de percepción de la prestación contributiva.
  • No se tendrán en cuenta anteriores prestaciones por desempleo que hubiesen quedado en situación de suspensión al iniciarse una nueva relación laboral, es decir, no se podrá optar por una prestación anterior más favorable.
  • La base reguladora de la prestación será en función únicamente de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias, de manera que si no llega a 180 días cotizados en esta relación laboral se tendrá en cuenta el período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.
  • La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada.
  • Las prestaciones por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos que hayan visto suspendidos sus contratos como consecuencia del COVID-19, y que sin esta circunstancia hubieran estado en situación de actividad, podrán volver a percibirse con un máximo de 90 días cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. A tal efecto, se comparará la actividad con la del año natural anterior u otros trabajadores comparables en la empresa.
  • La presentación extemporánea de la solicitud no implicará la reducción de la prestación.
  • Los subsidios no contributivos por desempleo se prorrogarán de oficio, así como tampoco se interrumpirá el pago del subsidio de mayores de 52 años por el hecho de presentar extemporáneamente la declaración de rentas.

2.2. Facilitación del teletrabajo – Carácter preferente del trabajo a distancia. (Artículo 5) 

Se pretende mantener la actividad por mecanismos alternativos, considerándose a tal efecto como prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad  el trabajo a distancia, si es técnica y razonablemente posible, frente a la cesación temporal o reducción de la actividad, ello a fin de que las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

De esta manera, se flexibiliza la obligación de efectuar la evaluación de riesgos laborales mediante una autoevaluación realizada voluntariamente por la persona trabajadora.

2.3. Adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada. (Artículo 6)

2.3.1. Consideraciones generales:

Se establece un derecho excepcional para la adaptación o reducción de la jornada a las personas trabajadoras que acrediten deberes de cuidado al cónyuge o pareja de  hecho y familiares por consanguinidad hasta el segundo grado que, por razones de edad, enfermedad, o discapacidad, necesiten de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Se incluyen dentro de este supuesto las situaciones creadas por las decisiones de las Autoridades gubernativas que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensan cuidado o atención, o la ausencia de la persona cuidadora, siempre por causas relacionadas con en COVID-19.

La norma concreta que se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores, aunque especifica que debe ser razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa, así como que los conflictos que surjan serán resueltos por el orden jurisdiccional social.

2.3.2. Adaptación de jornada:

La concreción inicial de la adaptación de jornada corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como contenido, siempre que resulte justificada, razonable y proporcionada entre las necesidades de cuidado y las de organización de la empresa. No obstante, se especifica que empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

  • La adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo:
  • Cambio de turno
  • Alteración de horario
  • Horario flexible
  • Jornada partida o continuada
  • Cambio de centro de trabajo
  • Cambio de funciones
  • Cambio en la forma de prestación del trabajo, incluido teletrabajo
  • Cualquier otro cambio de condiciones que esté disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

En todo caso, la medida se limita al período excepcional de duración del COVID19

2.3.3. Reducción de jornada:

Se facilita el acceso a la “guarda legal” prevista en el Estatuto de los Trabajadores. En la exposición de motivos se indica que ello se efectúa para “evitar la aplicación de sanciones por falta de asistencia de la persona trabajadora al trabajo”, lo que se concreta en la garantía de que un despido en esta situación no podrá ser improcedente, es decir, salvo que sea procedente, será nulo.

Las condiciones son las siguientes:

  • Requerirá de comunicación a la empresa con 24 horas de antelación
  • No hay limitación en un porcentaje mínimo o máximo de jornada, pudiendo llegar al 100% de reducción, debiendo este porcentaje limitarse a situaciones justificadas, razonables  y proporcionadas en atención a la situación de la empresa.
  • Si la persona a que se cuida es un familiar, no es necesario que éste no desempeñe actividad retribuida.

2.3.4. Situaciones previas:

Quien ya viniera disfrutando de adaptación de jornada podrá renunciar temporalmente o modificar los términos del disfrute para acomodarse a las nuevas circunstancias excepcionales. Habrá presunción de que la solicitud es justificada, razonable y proporcionada, salvo prueba en contrario.

3.- MEDIDAS RESPECTO TRABAJADORES AUTÓNOMOS  

3.1. Prestación extraordinaria por cese de actividad. (Artículo 17)

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, prorrogable en caso de prórroga del estado de alarma, los trabajadores autónomos podrán acceder a la prestación por cese de actividad.

3.1.1. Supuestos previstos:

  • Suspensión de la actividad por el Real Decreto que establece el estado de alarma
  • Reducción de la facturación en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

3.1.2. Otros requisitos:

  • Estar afiliado y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de que se posibilitará la regularización de la situación a los efectos de cobrar la prestación.

3.1.3. Cuantía:

  • El 70% de la base reguladora.
  • Si no se tiene cotizaciones suficientes para tener derecho a la prestación, el importe será el 70% de la base mínima de cotización.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Su percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social

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