La Junta Directiva del Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios, SIETeSS, ha hecho público un comunicado en defensa del colectivo profesional sanitario de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico, el cual se vio afectado por las declaraciones de Sonia Pascual, Secretaria Provincial del Sindicato de Enfermería SATSE en Palencia en Radio Palencia de la Cadena SER. A continuación el comunicado dirigido al Director de Radio Palencia de la Cadena SER, Canal de Denuncias PRISA, Consejera de Salud de Castilla y León, Gerencia de Complejo Asistencial Universitario de Palencia y a Sonia Pascual, Secretaria Provincial de SATSE Palencia.
ACCESO AL COMUNICADO:

[gview file=”https://sietess.es/wp-content/uploads/2019/11/Escrito-Radio-Palencia.pdf”]

El pasado 31 de octubre Radio Palencia de la Cadena SER difundió en su página web una información en la que las declaraciones de Sonia Pascual, Secretaria Provincial del Sindicato de Enfermería SATSE en Palencia son incorporadas a la misma sin comprobar la veracidad de los hechos, sin contrastar los datos que se ofrecen, conteniendo falsedades e injuriando al colectivo profesional sanitario de Técnicos Superiores de Laboratorio de Diagnóstico Clínico, y provocando una alarma y un descrédito en la ciudadanía totalmente injustificados y carente de todo sentido al asegurar que la realización de las pruebas cruzadas por Técnicos Superiores de Laboratorio de Diagnóstico Clínico pueden situar a los pacientes “en riesgo de muerte”. Resulta muy triste que un medio de comunicación del prestigio de la Cadena SER contribuya a dar pábulo a estas falacias sin un mínimo análisis de la realidad.

Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, pudiendo ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante.

El Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios – SIETeSS, como legítimo representante de los Técnicos Superiores Sanitarios, apelando al derecho de rectificación, recogido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora de este derecho, presentando este escrito en tiempo y forma, solicita una rectificación pública de la noticia difundida en la que expliquen porqué los pacientes transfundidos en el Hospital de Palencia no sólo no están en riesgo cuando las pruebas cruzadas las realizan los Técnicos Superiores de Laboratorio sino que son los profesionales sanitarios capacitados y habilitados legalmente para realizarlas; que la situación que revierte el nuevo Gerente del Hospital de Palencia vulneraba la legislación sanitaria y laboral vigente y que la Certificación ISO que teme Sonia Pascual que se pierda, nunca debería haber sido otorgada al no contar con los profesionales sanitarios adecuados para la realización de estas pruebas cruzadas.

Dada la gravedad de los hechos que denunciamos, las explicaciones y argumentos legislativos y normativos que vamos a usar van a superar sustancialmente la extensión de la noticia original, excepcionalidad que recoge el párrafo segundo del artículo 2 de la citada Ley 2/1984.

Las técnicas de análisis hematológico relativas a la valoración de la hemostasia y coagulación, los procedimientos técnicos para garantizar la compatibilidad de los componentes sanguíneos de donante y receptor, las técnicas de análisis hematológico en el estudio de la serie roja, de las series blanca y plaquetar, las técnicas de valoración de la hemostasia y la coagulación, las pruebas de determinación para grupos sanguíneos, la obtención, fraccionamiento y conservación de hemoderivados,… junto al resto de Técnicas de Laboratorio sólo pueden ser realizadas por los profesionales a los que cualifica su titulación, que son los Técnicos Superiores de Laboratorio Clínico y Biomédico (Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre y Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre), y excepcionalmente por aquellos ATS/DUE con la especialidad de Análisis Clínicos, (derogada por RD 992/1987), o aquel personal enfermero o auxiliar de enfermería que se encontrase en la situación prevista en la Disposición Transitoria Primera a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984, y que hubieran continuado en el mismo puesto desde entonces.
Esta Orden Ministerial citada fue la primera regulación de las funciones y competencias de los Técnicos Especialistas (hoy Técnicos Superiores Sanitarios).

En el Laboratorio del Banco de Sangre de Palencia se ha estado vulnerando la legislación vigente con total impunidad. El nuevo Gerente del Complejo Asistencial de Palencia, dado que el personal Enfermero que había sido asignado a estos puestos de trabajo no cumplen los mínimos requisitos legales para ocuparlos, se limita a aplicar normativa de absoluta observancia en el ámbito sanitario y laboral, haciendo valer el Estado de Derecho frente al corporativismo absurdo que aun persiste en el Sistema Nacional de Salud, y que desde determinadas Direcciones, se permite todavía hoy en muchos Centros Sanitarios vulnerar Leyes, Reales Decretos, Instrucciones, Circulares, Sentencias…y todo el ordenamiento jurídico desde hace décadas, con la complicidad de los máximos responsables de algunos Servicios de Salud cuando deciden no intervenir.

Con esta medida que toma el nuevo Gerente, reclamada directamente por los Técnicos Superiores de Laboratorio del Complejo Hospitalario de Palencia, se garantiza una adecuada atención sanitaria a la población, siendo realizada por profesionales capacitados, cualificados y habilitados legalmente y en pleno ejercicio de sus funciones, además de optimizar los recursos humanos que el sistema pone a su disposición y que pagamos los contribuyentes.

En la información que trasladan de las declaraciones de la Secretaria Provincial de SATSE en Palencia, se hace referencia, sin citarla expresamente, a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del año 2001. Esta Sentencia, (Roj: STSJ CL 1872/2001 – ECLI: ES:TSJCL:2001:1872) versa sobre un recurso de suplicación promovido por una profesional que reclama al extinto INSALUD la convocatoria de un concurso de traslados en las que se incluyeran plazas del Laboratorio del Hospital General Yagüe de Burgos ocupadas en ese momento por Enfermería y con una ATS/DUE con especialidad en Análisis Clínicos. No entra en el fondo del asunto, lo que SÍ hacen las siguientes Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (una breve relación de las disponibles con extractos muy significativos de los Fundamentos de Derecho y del Fallo), relativas a las pruebas y técnicas realizadas por Técnicos Superiores de Laboratorio y a la ocupación de sus puestos de trabajo por Enfermeras en Laboratorios de Bancos de Sangre/Centros de Transfusión:

  • SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 10 de mayo de 2007 que desestima el Recurso de Suplicación nº 4426/1999 interpuesto por el SERGAS (Servizo Galego de Saúde) y 2 Enfermeras, y que confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de A Coruña de fecha 29 de enero de 1999.

“Visto que las codemandadas Dª A.F.L y Dª Y,I.S, como a tal efecto se acredita en la resolución impugnada, no poseen la formación necesaria para realizar las funciones que se recogen en los artículos 3 y 4 de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984, no pueden ser objeto de la provisión de las plazas que llevan aparejadas funciones de colaboración bajo dirección y supervisión facultativa en la obtención de muestras y extracciones sanguíneas para hemodonación, manipulación y realización de los procedimientos de control de calidad”

NOTA: 10 años después, en 2009 se tuvo que recurrir al juzgado solicitando Ejecución de Sentencia porque, a pesar de lo dictado por el TSJ de Galicia, el SERGAS no dio cumplimiento a la sentencia firme, permitiendo que continuasen ejerciendo funciones que no les correspondían y ocupando puestos de trabajo que tenían vetados:

  • JUZGADO DE LO SOCIAL nº4 DE A CORUÑA. AUTOS nº 42-2008J de 25 de febrero de 2009

“La sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1999, falló disponiendo que Dª A.F.L y Dª Y,I.S, no deben realizar en el banco de sangre, procedimientos técnicos reservados a los Técnicos Especialistas de Laboratorio en el artículo 4 de la OM de 14 de junio de 1984”
“Que estimando el Incidente de ejecución planteado en estos autos, acuerdo dar inmediato cumplimiento a la sentencia firme dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 1999, prohibiendo que realicen en el Banco de Sangre, los procedimientos técnicos reservados a los Técnicos Especialistas de Laboratorio que se recogen en los Hechos probados 1º Y 4° de la citada resolución”.

  • SENTENCIA nº 2524/2.003, de 17 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia De Andalucía

“por lo que el cambio de puesto de trabajo motivado por el hecho de que los demandantes no realizaban funciones propias de su categoría profesional está justificado, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia. En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de fecha 1 de julio de 2003”

  • SENTENCIA nº 1.194/2005 e 15 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso de suplicación 4414/2003 y confirma la sentencia 273/2003 del 16 de mayo de 2003 del Juzgado DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS

“pero ello no puede desconocer la normativa vigente que como tal ha de ser cumplida, y hay tareas, como las analizadas que claramente carecen de carácter asistencial y son netamente técnicas, encajables en la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984, y que por tanto sólo pueden ser realizadas por Técnicos Especialistas de Laboratorio, ATS/DUE con la especialidad de Análisis Clínicos (o de no tenerla, en ejercicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden), especialidad que las codemandadas no han acreditado que posean (con independencia de que hayan realizado el Curso de Experto en Enfermería en Hemoterapia)”

  • SENTENCIA NUM. 2.473/2005 de 1 julio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

“por lo que la realización de las actividades señaladas en el protocolo a realizar por los Técnicos Especialistas, como el traslado de Hemoderivados a la cabecera del paciente, identificar correctamente al paciente y la bolsa de sangre o hemoderivados, siendo la identificación ratificada por él mismo o un familiar directo, comprobar en la muestra de sangre del paciente el grupo A, B, 0 y el Rh, verificando que es compatible, colocando en el enfermo una pulsera de identificación, con sus datos de filiación, grupo sanguíneo y Rh, así como la firma del Técnico, comprobar en la muestra de sangre. del paciente el grupo A, B, 0 y el Rh, verificando que es compatible, colocando en el enfermo una pulsera de identificación, con sus datos de filiación, grupo sanguíneo y Rh, así como su firma y entrega de la bolsa a la enfermera de la planta, para que comprobados los datos conecte la misma al sistema de venoclisis del paciente, no invade competencia alguna de los ATS, sino que como dijo la sentencia recurrida y ratificamos, complementa las funciones de aquel.”

  • SENTENCIA nº 10133/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Sala de lo Contencioso de 16 de mayo de 2019

Roj: STSJ CLM 1266/2019 – ECLI: ES:TSJCLM:2019:1266

“Lo primero a señalar es que todos los ATS/DUE o Diplomados en Enfermería que trabajan en el Servicio de Transfusión carecen de la especialidad correspondiente” (Análisis Clínicos, derogada por RD 992/1987) “y tampoco venían ejerciendo las funciones desde antes de la OM 1984.”

“Pues si no trabaja ninguna de estas personas, y resulta que -como se ha dicho-, se realizan allí funciones propias de los Técnicos Superiores de Laboratorio, no habrá más remedio que concluir que, forzosamente, en el Servicio de Transfusión hay personas que están suplantando a los Técnicos Superiores de Laboratorio en sus funciones.”

“El Servicio de Transfusión del Hospital Universitario de Ciudad Real, determinará cuantitativamente la necesidad real de estos titulados y garantizará el ejercicio de las mismas por tal personal, según deriva de la Orden de 14 de junio de 1984 e Instrucciones de 28 de junio de 1996 del Director General de Recursos Humanos del INSALUD. Ello habrá de hacerse mediante la asignación efectiva de personal de aquella clase a dicho servicio, incluso con modificación de plantillas o relaciones de puestos de trabajo en caso de ser preciso, y convocatorias de plazas de ser necesario, en el número que sea preciso”

“Desde luego lo que no cabe es que sigan realizando funciones que no les son propias incluso aunque no se pueda trasladar de inmediato de manera forzosa a las ATS/DUE que sirven en el Servicio de Transfusión. Todo ello será controlable en ejecución de sentencia, en lo que pueda considerarse que viene a suponer incumplimiento de lo declarado”

“En el plazo de dos meses a que se refiere el art. 104.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el Servicio de Salud de Castilla La Mancha-SESCAM deberá tener realizado el estudio y plan para dar cumplimiento a todo lo anterior, y a partir de ese momento se deberá proceder a su ejecución sin dilaciones”

“Condenamos al SESCAM a la reorganización del personal del Servicio de Transfusión del Hospital Universitario de Ciudad Real en los términos que constan expresados en el fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia”

Igualmente consideramos que debe existir una rectificación para la falsedad que representa la publicación en la noticia de la declaración recogida que afirma que exista sentencia del Tribunal Supremo “que anulaba la disposición adicional de una Orden del año 1984, estableciendo que los enfermeros podían seguir realizando sus funciones en los laboratorios, ya que tenían las competencias para ello”.

El 28 de junio de 1996, el entonces Director General de RR.HH del Ministerio de Sanidad dictó instrucciones dirigidas a todas las Direcciones Provinciales del INSALUD debido a la interpretación errónea que las Direcciones de Enfermería estaban haciendo con la derogación por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) en Sentencia de 27 de abril de 1988 de la disposición adicional de la Orden Ministerial de 15 de junio 1984:
“Una primera interpretación de esa sentencia consideró que las funciones que según la Orden Ministerial de 15 de junio de 1984 corresponden a los Técnicos Especialistas, podían ser realizadas, además de por estos, por los ATS/DUE, aún cuando no tuviesen la especialidad de Análisis Clínicos. No obstante, de acuerdo con la interpretación del propio Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26 de enero de 1994, con la Sentencia de 27 de abril de 1988 a los ATS/DUE con especialidad de Análisis Clínicos (y sólo a ellos) se les abrió la posibilidad de acceder a las vacantes y nuevas plazas que supongan el ejercicio de las funciones previstas en los Artículos 3 y 4 de la Orden de 14 de junio de 1984, coexistiendo en dichas funciones con los Técnicos Especialistas de la Rama Sanitaria de 2º Grado”

“Dado que con anterioridad a la citada Sentencia de 26 de enero de 1994, en algunos supuestos ATS/DUE sin especialidad fueron destinados a puestos de trabajo donde se realizaban las funciones propias de los Técnicos, se debe proceder a una adecuación progresiva de los puestos afectados de acuerdo con la interpretación sentada por esta Sentencia, de tal forma que en el ámbito de personal de enfermería, a partir de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1994, sólo los ATS/DUE con la correspondiente especialidad puedan acceder a estos puestos de trabajo.”
Especialidad, que en el caso de Análisis Clínicos fue derogada en el RD 992/1987.

Ponemos a su disposición todas las sentencias citadas, al igual que el resto de documentación reseñada, no sin advertirles que cuando reciban opiniones relativas a los Técnicos Superiores Sanitarios desde entidades y organismos representativos de Enfermería, comprueben primero la veracidad de lo que les cuentan y evitar así situaciones tan lamentables como la provocada por la noticia difundida por Radio Palencia Cadena SER.

En el caso de haberse producido difusión de la información de Radio Palencia Cadena SER a la que nos referimos en este escrito, a través de su emisión de audio, o por otros medios, o de haber sido cedida a otras estaciones de radio de la CADENA SER o a otros medios del Grupo PRISA, solicitamos se proceda igualmente a su rectificación.